Estado de la cuestión.
En los últimos tiempos nos desayunamos casi cada día con noticias sobre agresiones sexuales, ya sean en grupo o individuales[1], que nos producen gran consternación y un doble pensamiento o deseo. En primer lugar pensamos en la víctima, en el daño irreparable que se le produce y, en segundo lugar, en el victimario, en el deseo de que éste sea encontrado y castigado dentro del marco establecido en el Código Penal (CP), y con respeto a las garantías procesales consagradas tanto por nuestra Constitución (Art. 24) como por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim); así como por normas internacionales suscritas por España[2].
Es precisamente el respeto a estas garantías procesales, sobre todo la presunción de inocencia y el Derecho a un proceso con todas las garantías, las que conllevan una serie de problemas y cuestiones que dificultan tanto la investigación como el ulterior enjuiciamiento de estos hechos delictivos. A través de estas líneas intentaremos arrojar luz a algunos de los problemas, penales y procesales, que estos hechos suscitan.
Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales se encuentran regulados en los artículos 178 y ss del CP, comprendiendo las Agresiones Sexuales (comúnmente denominada violación), los Abusos Sexuales, los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, el acoso sexual y los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
Como se ha dicho anteriormente, la persona investigada o acusada de la comisión de cualquier delito le asiste el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero, ¿En qué consiste exactamente este Derecho Fundamental, considerado a su vez como una garantía procesal?
-La presunción de inocencia vs. prueba suficiente de cargo.
El artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 establece que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Según doctrina del Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, la presunción de inocencia no es solo un criterio informador del ordenamiento procesal penal. Sino que se trata, ante todo, de un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria. Sin embargo, dicha condena solo será admisible si se halla sustentada en una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo[3].
De este modo, la presunción de inocencia solo podrá quebrarse si durante el proceso penal se practica prueba suficiente de cargo que demuestre la perpetración del delito por parte del acusado.
Dicha prueba de cargo debe de recopilarse a lo largo del proceso penal, el cual se divide en dos grandes fases, la de instrucción[4] y la de enjuiciamiento[5]. Así, en la fase de instrucción se llevan a cabo diligencias de investigación (recogida de testimonios, recogida de muestras, análisis de ADN, etc.) con el objetivo de preparar el juicio o, en su caso, evitar juicios inútiles si no se encuentran vestigios de la perpetración del delito. Por su parte, en la fase de enjuiciamiento se practican las pruebas (interrogatorio del acusado, declaración de la víctima y de los demás testigos, prueba de ADN, etc.) en presencia del Juez o Tribunal, para que éste pueda adoptar una decisión, condenatoria o absolutoria, basada en la prueba suficiente de cargo.
Como se puede apreciar, la práctica tanto de las diligencias de investigación, en fase de instrucción, como de las pruebas, en la fase de enjuiciamiento, es fundamental para que el delito no quede impune.
Pues bien, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en general, y en el delito de violación[6] en particular, la práctica de estas diligencias de investigación tienen un valor esencial para el futuro del proceso, aunque también hay que decir que presentan una dificultad añadida por varios motivos, entre los que se encuentran el paso del tiempo y la necesidad de denuncia de la víctima. Aunque ya veremos que esta última no es tan determinante.
-La importancia de la recogida de muestras en los delitos de agresión o de abusos sexuales.
Las nuevas tecnologías han dotado a los responsables de la investigación y enjuiciamiento de determinados delitos de una serie de medios que permiten, con un grado máximo de fiabilidad, la identificación de sospechosos de la comisión de delitos sobre todo de carácter sexual.
Esos primeros momentos para la obtención de indicios son, si cabe, mucho más importantes en el supuesto de delitos sexuales, sobre todo en las violaciones.
Si bien es cierto que cualquier investigador con experiencia nos dirá que las primeras horas posteriores a la comisión de un delito son fundamentales para obtener indicios que coadyuven a una óptima investigación del mismo, no es menos cierto que esos primeros momentos para la obtención de indicios son, si cabe, mucho más importantes en el supuesto de delitos sexuales, sobre todo en las violaciones. Hemos de tener en cuenta que la única prueba objetiva[7] con la que se cuenta en un delito de esas características son las muestras de ADN del violador (fluidos corporales, pelos, restos de piel en las uñas, etc.)[8].
Como decimos, la recogida de estas muestras debe hacerse en el tiempo más próximo posible al de la comisión del hecho, ya que de lo contrario podrían contaminarse y no ser válidas como pruebas de cargo inculpatorias. Esta recogida de muestras deberá hacerse por profesionales médicos cuando la víctima acude al servicio de urgencias y afirma que ha sido violada, pero nos encontramos con otro de los problemas que apuntábamos anteriormente; la necesidad de denuncia previa por parte de la víctima. Al menos se trata de una dificultad añadida a la investigación de tales sucesos, la cual podría ser salvada si aplicamos los protocolos adecuados y respetamos lo establecido en la propia LECrim.
El artículo 191 del Código Penal establece que para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada
El artículo 191 del Código Penal establece que para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. De este modo, para poder abrir el procedimiento penal para la investigación de esta clase de delitos, necesitamos la denuncia de la víctima, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal; al menos eso es lo que parece interpretarse de la lectura de dicho precepto.
Es decir, la investigación en estos casos debería comenzar tras dicha denuncia, lo que supone una dilatación en el tiempo y un mayor problema a la hora de la obtención de las muestras a las que hacíamos referencia supra. Esto es lo que ocurre en la mayoría de los Centros de Salud de nuestro país, que requieren que la víctima denuncie para llevar a cabo las diligencias de recogida de muestras, con el riesgo que conlleva el paso del tiempo para la contaminación o desaparición de dichas muestras.
Sin embargo, la solución la podríamos hallar en la propia LECrim. El artículo 105 establece lo siguiente:
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.
Si vemos el tenor literal del artículo 105.2 se posibilita a los funcionarios del Ministerio Fiscal que en el supuesto de delitos semipúblicos (los perseguibles solo previa denuncia de la persona agraviada), para que denuncien si ésta es menor o discapacidad necesitada de especial protección o desvalida (ello en consonancia con lo prescrito por el artículo 191 del CP). Y, además —algo de gran importancia para el asunto que aquí nos ocupa—, la falta de denuncia no es óbice para que se puedan practicar las llamadas diligencias a prevención.
Es decir, que el artículo 105.2 in fine permite que se lleven a cabo diligencias a prevención a pesar de que no haya denuncia de la persona agraviada. Así, lo que debemos saber es cuáles son las llamadas diligencias a prevención. Para ello deberemos acudir a lo establecido en el artículo 13 de la LECrim.
El artículo 13 establece que:
“Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley”.
Así, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer y recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente se considera diligencia a prevención, y se puede llevar a cabo aun sin denuncia previa. De este modo, la toma de muestras de la violación podría practicarse, a la espera de que la víctima denuncie los hechos y, de este modo, ya puedan perseguirse penalmente.
Es cierto que el artículo 105 solo habilita a los funcionarios del Ministerio Fiscal a que lleven a cabo tales diligencias, por ello se debería articular un protocolo de actuación en virtud del cual cuando una persona acuda a un Centro de Salud denunciando que ha sido violada, este suceso se ponga inmediatamente en conocimiento del Fiscal o del Juzgado de Guardia con el objeto de poner en marcha los mecanismos necesarios para obtener y custodiar las pruebas oportunas para identificar al presunto autor de los hechos.
Para concluir debemos afirmar que las administraciones públicas deben de reaccionar ante esta ola de agresiones sexuales, en su mayoría a mujeres, con la que nos desayunamos casi cada día.
Uno de los principales problemas con los que nos encontramos los operadores del derecho es que esta clase de delitos necesita denuncia previa para poder iniciar el proceso penal. Sin embargo, y como hemos demostrado en estas líneas, existe sustento legal para que cuando una mujer (o un hombre) acuda a un centro de salud o a un servicio de urgencias con la sospecha (por haber sido violada con la anulación de su voluntad) o con la certeza de haber sido violada se puedan practicar unas primeras diligencias a prevención, sin necesidad de que la víctima denuncie los hechos ante una autoridad judicial o policial.
Se hace necesario la articulación de protocolos de actuación y colaboración entre los servicios sanitarios y la fiscalía o los juzgados de guardia, con el objetivo de que cuando desde aquellos servicios se encuentren con un hecho de tales características se pongan, de manera inmediata, en contacto con éstos.
Para ello se hace necesario la articulación de protocolos de actuación y colaboración entre los servicios sanitarios y la fiscalía o los juzgados de guardia, con el objetivo de que cuando desde aquellos servicios se encuentren con un hecho de tales características se pongan, de manera inmediata, en contacto con éstos con el objeto de que se adopten las resoluciones necesarias para practicar dichas diligencias, las cuales permitirán obtener muestras de ADN que puedan desaparecer con el tiempo y, de este modo, se posibilitará la identificación del autor de una manera objetiva.
Se ha visto que el tiempo es determinante para la obtención de este tipo de muestras, y solo una rápida y coordinada actuación entre los servicios sanitarios y la Administración de Justicia puede coadyuvar a esclarecer y condenar gran número de esta clase de sucesos que, de lo contrario, quedan impunes; suponiendo una doble victimización a los agraviados.
Asimismo, dicho convenio de colaboración podría incluir la necesidad de que una patrulla de cualquiera de los múltiples cuerpos policiales que prestan servicio en nuestro país se desplace al centro de salud para informar de sus derechos a la víctimas y, en su caso, coger la denuncia in situ, lo que posibilitaría el inicio del proceso penal.