El 10 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictaba una sentencia en la que reconocía el derecho a percibir pensión de viudedad a una mujer que fue víctima de violencia de género. La sentencia resulta de interés por dos motivos básicamente:
1. Primero, porque pone sobre la mesa cuestiones nada pacíficas como los requisitos exigidos para la acreditación de la condición de víctima. Cuestión que lleva aparejada, entre otros aspectos, la materialización de ciertos derechos.
2. Segundo, porque permite advertir la importancia del ‘género’ como principio informador del ordenamiento jurídico (véase el art. 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo) y más importante si cabe, porque saca a la luz las potencialidades del ‘género’ como categoría de análisis jurídico en el ámbito de la interpretación y aplicación normativa.
Pero vayamos por partes. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJ Cantabria, en adelante) confirma en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander que reconoce el derecho a recibir la prestación a una mujer pese a no percibir pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante y pese a no cumplir con los requisitos previstos en el régimen excepcional para la acreditación de la condición de víctima de violencia de género a tenor del art. 174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (disposición derogada) y actual art. 220.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Una primera cuestión sobre la que dilucidar serían los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de viudedad en casos de separación y divorcio y, más concretamente, ¿en qué términos operan dichos requisitos en casos de violencia de género?
Una primera cuestión sobre la que dilucidar serían los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de viudedad en casos de separación y divorcio y, más concretamente, ¿en qué términos operan dichos requisitos en casos de violencia de género? Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión resulta obligado recurrir al art. 220.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de donde cabe colegir lo siguiente:
1. En caso de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponde a quien concurriendo los requisitos exigidos en el art. 219 sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos del art. 221.
2. No obstante, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria (art. 97 CC) quedando extinguida ésta tras la muerte del causante.
3. En caso de violencia de género (y aquí cabe centrar la atención del presente post) tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar su condición de víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio. El problema, en este caso, estriba en determinar los medios a través de los cuáles cabe acreditar dicha condición.
4. El art. 220.1, en su párrafo final, arroja la solución cuando enumera los siguientes ítems a través de los cuales acreditar la condición de víctima de violencia de género, a saber: mediante sentencia condenatoria firme, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, orden de protección, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de este tipo de violencia, o, por último, mediante cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
La lectura del precepto mentado indica que no se está ante un elenco cerrado como cabría extrapolar de la dicción literal del art. 23 de la propia LOIVG. Y es que esa alusión a ‘cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho’ permite tener en cuenta otros elementos probatorios y traer a colación otros elementos concurrentes esenciales en este ámbito dada la especial dificultad probatoria y dadas las especificidades de este tipo de violencia. En este sentido no se puede obviar que la declaración de la víctima como única prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia dificulta – en muchos casos – la obtención de una sentencia condenatoria. En la misma línea cabría aludir en lo que atañe a la obtención de una orden de protección cuando entre los presupuestos de carácter objetivo se exige a la víctima acreditar la existencia de una situación objetiva de riesgo que sea ‘serio’ y no meramente intuitivo o subjetivo. Los mismos comentarios serían extensibles en relación al informe del Ministerio Fiscal que debe indicar la existencia de indicios. Se observa, por tanto, cómo la acreditación de la condición de víctima de violencia de género es una cuestión sobre la que reflexionar al hilo de futuros cambios normativos a acometer y políticas públicas a articular.
Volviendo a la sentencia objeto de comentario cabría focalizar la atención en los siguientes puntos nucleares:
1. La sentencia del TSJ Cantabria confirma en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander que estima la demanda interpuesta contra el INSS y la TGSS reconociendo el derecho de la demandante a percibir la prestación por viudedad.
2. La sentencia presta especial atención a la acreditación de la condición de víctima de violencia de género cuando se carece de sentencia condenatoria firme, del informe del Ministerio Fiscal y de orden de protección. En este sentido, la sentencia se centra en esos otros medios de prueba admitidos en Derecho y, en concreto, en la documental y testifical. En el caso objeto de comentario la demandante acompaña varias pruebas para acreditar su condición de víctima, entre ellas: una denuncia interpuesta por ella misma en 2009 en donde describe unos hechos susceptibles de encuadrarse como violencia de género (pese a la posterior retirada de la denuncia), el acuerdo por parte del Juzgado de instrucción – en su día – de la prohibición de acercamiento y la testifical de una de las hijas.
3. Especialmente significativo a los objetos de este post resulta el FJ. Único en sus párrafos sexto y séptimo. Con respecto al párrafo sexto, porque muestra su sorpresa ante la negativa del INSS y de la TGSS de reconocer a la demandante como víctima de violencia de género a pesar de la convicción que le produjo al Juzgado de instancia la testifical de la hija. En el segundo caso, porque el TSJ Cantabria apela, por un lado, a la necesidad de huir de los automatismo en la aplicación e interpretación normativa y, por otro, a la necesidad de valorar las circunstancias concurrentes en este caso.
4. En relación con el punto anterior, el TSJ Cantabria precisa que “(…) la mera denuncia no constituye prueba suficiente pero sí puede considerarse como indicio de maltrato” aspecto que se hace necesario significar.
5. Pero es más, en relación con la errónea identificación entre sentencia absolutoria y denuncia falsa el TSJ Cantabria lo tiene claro cuando señala: “Si ese fallo absolutorio deriva de que la demandante no formula acusación en su comparecencia judicial por lo que ‘procede dictar sentencia absolutoria en virtud del principio acusatorio que informa nuestro sistema procesal’, no es que se hayan declarado inexistentes los hechos denunciados, considerando falsa la denuncia o indemostrada la acusación, sino que se ha retirado la misma”.
6. A mayor abundamiento, la sentencia objeto de comentario reseña (y esto es importante) que pese a la sentencia absolutoria que en su día se dictó seguía “(…) existiendo el panorama indiciario de violencia”. Panorama indiciario que se vio reforzado por la poderosa testifical de la hija y por la existencia de la prohibición de alejamiento acordada – en su día – por el Juez instructor que debe contextualizarse en el caso concreto ya que se trata de una medida cautelar penal propia de la orden de protección.
7. Llegados a este punto el Tribunal extrapola todos los elementos concurrentes en este caso y los concreta de acuerdo a las exigencias normativas aplicables. De esta forma confirma la sentencia de instancia en donde se reconoce el derecho a la pensión al haberse acreditado la condición de víctima.
Conviene reseñar, finalmente, que la sentencia del TSJ Cantabría tiene como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 en donde el Alto Tribunal estableció que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LOIVG “(…) la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituyen un serio indicio de que la misma ha existido” precisando – a continuación – sin que ello suponga que estemos ante un medio de prueba plena “(…) sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido”.
Sin duda, importantes pronunciamientos que requieren que esa contextualización de la crónica judicial (y no sólo) acaecida se realice desde los parámetros críticos de la perspectiva de género.