Tribunal Supremo confirma inadmisible el recurso de la Fundación Raíces contra el Protocolo Marco MENA

Redacción Tribuna
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  • El Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso de la Fundación Raíces contra el Protocolo Marco sobre Menores Extranjeros No Acompañados
  • La Sala Tercera señala que el protocolo no es una norma reglamentaria, sino una instrucción interna

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de casación interpuesto por la Fundación Raíces contra la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró inadmisible el recurso de esta recurrente contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, de 13 de octubre de 2014, por la que se publicó el Acuerdo para la Aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados al entender que se trata de una instrucción interna contra la que no cabe recurso. Por este motivo, no entra a valorar el fondo del asunto planteado por la Fundación Raíces.
Para el tribunal, “no cabe conferir al Protocolo aprobado el carácter de norma reglamentaria, sino de Instrucción interna y, por tanto, excluido del recurso directo pretendido por la recurrente, siendo procedente la declaración de inadmisibilidad declarada por el Tribunal de instancia”, lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos del recurso.
La Sala concluye que la finalidad del Protocolo no es otra que “dar las instrucciones concretas a cada cuerpo funcionarial que está llamado a esa intervención, sin que su contenido exceda de ese mero cometido interno, y con la confesada finalidad de coordinar la intervención del personal administrativo que asume competencias en esta materia”. La imposibilidad de impugnación directa de la disposición general, precisa la Sala, no comporta, en ningún caso, que no puedan impugnarse en vía contencioso-administrativo los concretos actos de aplicación, incluso cuando estén fundados en dichas disposiciones internas, conforme autoriza, sin límite alguno, el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, con mayor claridad y amplitud, en su artículo 25.

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