Este artículo incorpora la dimensión de género en el análisis de la incidencia tributaria. Para ello se calculan los efectos de los impuestos directos e indirectos en la distribución del ingreso según el género en la Argentina, con miras a establecer el grado de progresividad de los impuestos y su efecto en la equidad de género conforme la clasificación de los hogares. Los resultados muestran que mientras el sistema tributario es moderadamente progresivo y la mayor carga recae sobre los hogares con hombres como perceptores de ingreso, surgen diferencias al considerar impuestos indirectos y directos por separado.
Los primeros son fuertemente regresivos y los hogares con mujeres como perceptoras de renta soportan la mayor carga por estar concentrados en los tramos de ingreso más bajos.
Los hogares con niños soportan la mayor carga de impuestos directos, particularmente aquellos en los que existen hombres perceptores y perceptores duales.
En el articulo publicado por los CEPAL se indica que en su análisis de la existencia de sesgos de género en los sistemas tributarios y en particular, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, Stotsky (1996) señala que este tipo de discriminación puede tener lugar de manera explícita, implícita o ambas. Mientras que el sesgo de género explícito se encuentra en muchos sistemas tributarios porque depende del lenguaje utilizado en las normas o el código tributario, el sesgo de género implícito es más difícil de determinar, pues depende de las diferentes repercusiones que estas normas y disposiciones legales tienen para hombres y mujeres, que dependen de juicios de valor con respecto al comportamiento social y económico deseable. Aunque los sistemas de declaración individual pueden ser en general más equitativos que los de declaración conjunta desde el punto de vista del género, a menudo todavía contienen sesgos de género explícitos e implícitos.
De acuerdo con Grown (2010), la asignación de deducciones, exenciones y otros privilegios fiscales sobre la base del sexo constituye un ejemplo de sesgo de género explícito. Por ejemplo, las deducciones pueden ser diferentes si el perceptor de ingresos está en el sector formal o es un trabajador independiente. Debido a que los hombres tienen más probabilidades de ser empleados y menos probabilidades de estar a cargo de un hogar monoparental que las mujeres, es más probable que estos se encuentren en hogares con una carga menor de impuesto sobre la renta de las personas físicas. Estas disposiciones legales constituyen sesgos implícitos contra las mujeres, que predominan entre los trabajadores por cuenta propia al frente de hogares monoparentales. El código tributario también prevé exenciones para los pagos de intereses o dividendos. Si se tiene en cuenta que la probabilidad de poseer acciones y títulos es mayor para los hombres que para las mujeres, esto constituye otra forma de sesgo de género implícito.
Al examinar los impuestos indirectos es necesario tener en cuenta un factor no considerado en el debate acerca del impuesto sobre la renta de las personas físicas: las diferencias de género en las modalidades de consumo. Podría ser, por ejemplo, que la incidencia de los impuestos indirectos fuera de hecho inferior en los hogares encabezados por mujeres que en los demás, porque las mujeres tienden a comprar y consumir menos productos de las categorías sujetas a los impuestos indirectos más altos (por ejemplo, alcohol y tabaco). Stotsky (1996) argumentaría que un sistema de impuestos indirectos en que los impuestos sobre el alcohol son más altos que los de muchos otros productos está sesgado en contra de los hombres.
A juicio de esta autora, en un sistema imparcial los bienes y servicios consumidos de manera desproporcionada por los hombres no deberían gravarse con un tipo impositivo diferente del de los bienes consumidos de manera desproporcionada por las mujeres. Del mismo modo, los tipos más altos del impuesto sobre el valor agregado (IVA) a la asistencia sanitaria están implícitamente sesgados contra las mujeres, que son las principales consumidoras en ese caso. Este argumento deriva de la opinión de Stotsky de que el sesgo proviene del tratamiento diferenciado de mujeres y hombres, que en realidad deberían ser tratados de la misma manera (es decir, se viola el principio de equidad horizontal). Sin embargo, esto supone que el consumo de alcohol y tabaco y el consumo de asistencia sanitaria son formas de comportamiento igualmente valiosas desde el punto de vista social e igualmente una cuestión de elección personal, productora de utilidades.
Sin embargo, en general se considera justificable gravar los bienes de valor social y las necesidades básicas a un tipo impositivo inferior con respecto a los bienes que carecen de valor social y los artículos de lujo. En consecuencia, si los bienes consumidos de manera desproporcionada por los hombres son bienes que carecen de valor social, de lujo o ambas cosas a la vez y los bienes consumidos de manera desproporcionada por las mujeres son bienes de valor social, necesidades básicas o ambas cosas a la vez, el establecimiento de tipos más altos para los primeros (y de tipos más bajos para los últimos) no violaría el principio de equidad entre mujeres y hombres. El principio pertinente en este caso es el de equidad vertical, que permite que las personas en diferentes situaciones sean tratadas de manera adecuadamente distinta.
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Equidad de género del sistema tributario en la Argentina: estimación de la carga fiscal desglosada por tipo de hogar
Equidad de género del sistema tributario
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