A propósito de la sentencia del TSJ de Canarias de 2 julio de 2019 (Rec. 369/2019)
«El derecho se concibe de dos modos, según un modelo masculino y uno femenino, este último originado por las percepciones masculinas acerca de cómo son las mujeres o de cómo deberían ser”
Tamar Pich
El derecho a la salud laboral, dispone en nuestro siglo de una protección multinivel reforzada. Ello ha sido el resultado de una larga andadura jurídica y social, muchas veces empedrada, iniciada a principios del siglo pasado, que ha ido evolucionando hasta nuestros días. Por suerte, en la actualidad, una nueva cultura laboral, ha colocado el derecho de las personas trabajadoras a la prevención de riesgos, en un lugar prevalente en coherencia con un Estado social y democrático del derecho. Así, el mandato constitucional del art. 40.1º de la CE que ordena a los poderes públicos velar por la “seguridad e higiene “ en el trabajo ha sido desarrollado por la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) que transpuso la Directiva Marco 89/391/CEE y engarza a efectos sancionadores, con el Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS). Las sanciones se configuran con una clara función jurídica, social y disuasoria que se extiende al ámbito de la prevención de riesgos, al afectar a la salud de la persona trabajadora (art.15 CE), que puede ser vulnerado no solo cuando se daña efectivamente sino también cuando se pone en peligro (Sentencias del TC nº 62/2007 y 160/2007). Tal protección se reproduce a nivel de la UE, del Consejo de Europa y a nivel internacional, desde la OIT.
La sentencia comentada va sobre salud laboral, prevención de riesgos y un sector eminentemente feminizado: el de las camareras de habitaciones.
Se impuso a la empresa una sanción administrativa por falta de evaluación ergonómica de las condiciones de trabajo del sector de pisos, ascendente a 20.491 euros (falta grave) , que fue modulada a la baja por el juzgado social reduciéndola a 2.046 euros en aplicando el art. 39.3º de la LISOS, sustancialmente por “la escasa peligrosidad” de las tareas, la baja siniestralidad, y la inclusión del personal temporal en la contabilización de las trabajadoras afectadas por el incumplimiento empresarial. Frente a la sentencia formalizó recurso de suplicación.
La Sala canaria, sin alterar el relato fáctico, llega a una opinión divergente desde el análisis jurídico, integrando la perspectiva de género, al estar ante un colectivo y una profesión feminizada (camareras de pisos) , lo que exige de quien juzga un análisis holístico y contextual para evitar interpretaciones o impactos jurídicos que conlleven distinciones dañinas, para los derechos humanos de las mujeres. Recuerda que hay que aumentar las cautelas de quien juzga ante asimetrías o patrones estereotípicos de género, en cumplimiento del principio internacional de “diligencia debida”, que de no hacerlo podría comprometer la responsabilidad del Estado.
Las discriminaciones de género del siglo XXI, han mutado y se han adaptado a los tiempos de la “igualdad jurídica”, operando de forma sutil y soterrada, mediante discriminaciones opacas que se traducen en restricciones de derechos con impacto lesivo de género
En el caso de autos, la sanción deriva de un incumplimiento empresarial que afecta solo al sector de pisos (mayoritariamente mujeres), y no a las restantes profesiones concurrentes en el centro de trabajo. Además, estas mismas trabajadoras ya habían sido objeto de externalización durante el periodo anterior, habiendo sido internalizadas, a partir del mes de mayo de 2016. No consta en el relato fáctico que se haya externalizado ningún otro sector del centro de trabajo, mas que el de limpieza y pisos ni tampoco que se haya detectado incumplimiento en materia de prevención de riesgos respecto a otros sectores del hotel, es decir, solo se incumplió con ellas.
Los Estados tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos, siendo la normas sancionatorias parte de las garantías en el cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales, en materia de prevención de riesgos gracias a su función disuasoria que asegura socialmente el respeto y cumplimiento real ( no formal) de la citada normativa. A lo anterior se une el impacto de género que tiene este caso lo que afecta, además, al derecho a la no discriminación por razón de género.
Recuerda que hay que aumentar las cautelas de quien juzga ante asimetrías o patrones estereotípicos de género, en cumplimiento del principio internacional de “diligencia debida”, que de no hacerlo podría comprometer la responsabilidad del Estado
En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones, se reinterpreta el concepto de “peligrosidad”, conforme a la realidad actual e integrando la perspectiva de género, tal y como ordena el art. 4 de la LOIEMIH. Ello exige integrar el duro trabajo desempeñado por las trabajadoras de pisos acostumbradas a realizar esfuerzos ergonómicos de carácter repetitivos que suelen manifestarse a corto o medio plazo, en alteraciones musculo-esqueléticas diversas. Se trata de lesiones de los músculos, huesos, tendones, y nervios que suelen afectar a las manos, muñecas, codos, rodillas y espalda. Estas alteraciones pueden dar lugar a dolencias muy dolorosas que se van larvando durante años, y cuando se manifiestas son ya incurables y crónicas. Además, en muchas ocasiones este tipo de lesiones somáticas se presentan acompañadas de síntomas psíquicos (ansiedad, depresión, etc), debido a que el trabajo es monótono, repetitivo y suele requerir un ritmo elevado (sobrecarga de trabajo por asignación arbitraria de habitaciones por jornada laboral), todo lo cual puede precipitar en situaciones de estrés. Por todo ello, concluye la Sala, no es en modo alguno “escasa” la peligrosidad, más bien lo contrario.
la feminización del colectivo afectado, exige también integrar la perspectiva de género. Las sentencias tienen el potencial de visibilizar y revertir los efectos de inequidad derivados de las estructuras de poder basadas en prejuicios que sostienen la exclusión y marginación
De igual modo, respecto al concepto de “baja siniestralidad”, entender tolerable un número de accidentes determinado (sean 3, 15 o 25 ), supone banalizar la importancia de la salud de las personas trabajadoras, lo que contraviene frontalmente los mandatos internacionales, así como la legislación interna. Y por último, respecto a la contabilización de trabajadoras afectadas, es claro que no pueden excluirse las que son temporales, pues tienen derecho al mismo nivel de protección que las trabajadoras fijas (art. 28 LPRL, en relación con el art. 15.6º, 17 del ET y art. 14 de la CE).
La protección de la salud laboral no es una opción sino una obligación empresarial normativizada, en respuesta a las obligaciones europeas e internacionales. Las normas sancionatorias son parte de las garantías de su cumplimiento. Una modulación de las sanciones a la baja, de un 90% , vacía de contenido el efecto disuasorio implícito en la sanción para convertirla en una mera formalidad, sustancialmente ineficaz.
Además, la feminización del colectivo afectado, exige también integrar la perspectiva de género. Las sentencias tienen el potencial de visibilizar y revertir los efectos de inequidad derivados de las estructuras de poder basadas en prejuicios que sostienen la exclusión y marginación. Ello no significa igualar las mujeres a los hombres sino otorgar la misma consideración en el reconocimiento de sus diferencias. La finalidad es lograr la igualdad de resultado.
El gran interés de la sentencia comentada es que integra la perspectiva de género en la interpretación los criterios de modulación de las sanciones , contenidos en el art. 39.3º de la LISOS, especialmente por lo que respecta al concepto de “peligrosidad” de las actividades, que se ha venido definiendo con exclusión trabajos históricamente feminizados y vinculados a dolencias profesionales igual de peligrosas, pero cuya visibilidad no es inmediata.
Las discriminaciones de género del siglo XXI, han mutado y se han adaptado a los tiempos de la “igualdad jurídica”, operando de forma sutil y soterrada, mediante discriminaciones opacas que se traducen en restricciones de derechos con impacto lesivo de género.
La buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres.
Artículo original publicado en CEF-LABORAL SOCIAL