Desde un inicio, los Estados modernos, se encargaron de delimitar las obligaciones y derechos de la ciudadanía[i], los que se plasmaron en el marco normativo androcéntrico de las leyes y que cuyo objeto, era garantizar una delimitada distribución de los espacios de la convivencia social. En base a la construcción de un determinismo biológico de las personas y que se sostenía en una división sexual[ii], para destinar la participación de los hombres, en el reconocido ámbito de lo público, y a las mujeres ubicarlas en la subordinación de lo privado. Y que, desde la crítica de la teoría legal feminista[iii], se visibiliza, como las bases de la desigualdad del derecho, en una estructura sistémica de las relaciones de poder patriarcales, que han sido forjadas a través de la familia y en un contrato sexual[iv], que se consagra en el “matrimonio”.
Es así, que, en el Estado de Chile, durante la conformación de las principales normas de regulación producidas a mediados del siglo XIX, se estableció la conocida cláusula de las Segundas Nupcias, en el Código Civil (1857) y que actualmente, había estado contenida en el Libro I. Título V artículos 128, 129 y 130 de la siguiente forma:
Art. 128 del Código Civil dispone que «Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad».
«Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración a las cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer».
Art. 129 «El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente».
Art. 130 Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.
De la misma forma, esta situación había sido incluso amparada, en la Ley nº 20.830 de 21 de abril 2015, que “Crea el acuerdo de Unión Civil”[v], y que disponía:
Art. 11 “Cuando un acuerdo de unión civil haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiación del acuerdo.
De tal modo, que al momento de romperse el vinculo marital, se discriminaba en su autonomía física a las mujeres[vi] en estado de embarazo y sino tenían que esperar un período de 270 días, que son los 9 meses de gestación humana, para poder contraer nuevamente matrimonio. Lo que, en definitiva, seguía una lógica que determinaba un derecho de propiedad del vientre de las mujeres, para que no se interpusiera un segundo contrato matrimonial, que despojara la posesión de la paternidad del primer contrato.
Por su parte, esta situación ya había sido manifestada, por el Comité de Convención de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en las Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico (2018)[vii], presentado por Chile y en su recomendación 51, letra a), señalaba que se debía asegurar “la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres durante el matrimonio y después de su disolución”.
Asimismo, no es de extrañar, que esta situación permaneciera vigente hasta la segunda década del XXI. En un país que sólo en el año 1998, reconoció la igualdad de los hijos y las hijas dentro y fuera del matrimonio, con la aprobación de la Ley nº 19.585, que “Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación”[viii], o el hecho de reconocer el divorcio en el año 2004, con la Ley nº 19.947, que “Establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil”. Y este 11 de septiembre de 2020[ix], la recién publicada Ley nº 21.264 que “Modifica el Código Civil y la Ley nº 20.830, en el sentido de suprimir el impedimento de Segundas Nupcias”[x] y que deroga el impedimento de las segundas nupcias.
Lo que, sin lugar a dudas, resulta ser un avance en la condición jurídica de la mujer, ante el principio de igualdad y no discriminación, para que las mujeres queden habilitadas de contraer inmediatamente matrimonio, si es su voluntad. No obstante, resulta relevante cuestionarse sobre cómo este contrato sigue condicionando la vida de las mujeres, tanto en su participación en lo público, con dobles jornadas de trabajo, ser subvaloradas en posición y carentes de conciliación laboral, y en lo privado sin corresponsabilidad y un debido reconocimiento del trabajo doméstico y los cuidados.
Por tanto, mujeres, antes de entregar su autonomía y firmar contratos, lean detenidamente la letra chica, infórmense de las condiciones y no romanticen el cuento, que todo tiene fecha de caducidad, y seguro pueden quedar mejor habilitadas, para ser señoras de su destino.
[i] Siendo que en Chile, las mujeres logran ser ciudadanas recién en el siglo XX, con la publicación de la Ley nº 9.292 de 8 de enero de 1949, que “Modifica la Ley General sobre inscripciones electorales en su texto refundido en la forma que señala” y son parte del sufragio universal, por tanto “ciudadanas”. En línea «https://www.bcn.cl/historiapolitica/elecciones/detalle_eleccion?handle=10221.1/63027&periodo=1925-1973»
[ii] Rubin en su trabajo, El tráfico de mujeres: notas sobre la “economía política” del sexo, señala que “La división del trabajo por sexos, por lo tanto, puede ser vista como un “tabú”: un tabú contra la igualdad de hombres y mujeres, un tabú que divide los sexos en dos categorías mutantes exclusivas, un tabú que exacerba las diferencias biológicas y así crea el género… imponiendo así el matrimonio heterosexual” (1986: 114).
[iii] En una nota que escribí sobre “El borrado de las mujeres en la construcción del Estado moderno. Una comparativa de las posiciones críticas de la teoría legal feminista de Carole Pateman y Catharine Mackinnon” señalé que “Desde el punto de vista feminista, la crítica legal nos sirve para analizar desde otra perspectiva el sistema del orden jurídico legal imperante y hacer una propuesta ciudadana política, sobre un real reconocimiento de los derechos de las mujeres y que incida en el cambio social, económico y cultural que sean necesarios, para terminar con la desigualdad sexual impuesta que sostiene al sistema patriarcal”. Tribuna Feminista, 6 de julio 2020. En línea «https://tribunafeminista.elplural.com/2020/07/el-borrado-de-las-mujeres-en-la-construccion-del-estado-moderno/» (Consultado en septiembre, 2020)
[iv] Carole Pateman, en su libro el Contrato Sexual señala que…El pacto originario es tanto un pacto sexual como un contrato social, es sexual en el sentido de que es patriarcal –es decir, el contrato establece el derecho político de los varones sobre las mujeres- y también en el sentido de que establece un orden de acceso de los varones al cuerpo de las mujeres” (1995: 11)
[v] Véase la Ley en línea «http://bcn.cl/2kmm2»
[vi] Según el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, se entiende que “La autonomía física se expresa en dos dimensiones que dan cuenta de problemáticas sociales relevantes en la región: el respeto a los derechos reproductivos de las mujeres y la violencia de género”. En línea « https://oig.cepal.org/es/autonomias/autonomia-fisica»
[vii] Véase el Informe en línea « http://bcn.cl/2cjd8»
[viii] Véase la Ley en línea « http://bcn.cl/2fcv6»
[ix] Véase la Ley en línea «http://bcn.cl/2fctd»
[x] Véase la Ley en línea «http://bcn.cl/2kgk7»