Se define como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
La Ley 3/2007 de Igualdad define el «acoso por razón de sexo» en el punto 2 del Artículo 7.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
El acoso por razón de sexo puede manifestarse a través de:
• Ridiculizar, desdeñar las habilidades y capacidades intelectuales de las mujeres por el hecho de serlo.
• Descalificaciones públicas y reiteradas sobre la persona y su trabajo.
• Comentarios continuos y vejatorios sobre el aspecto físico o la opción sexual.
• Uso de humor sexista de contenido degradante.
• Uso reiterado de formas ofensivas de dirigirse a las personas.
Consecuencias
– Inseguridad o inquietud en el trabajo.
– Cosificación. Sentimiento de ser tratadas y tratados como objetos sexuales.
– Tensión y miedos.
– Sentimiento de impotencia y culpabilidad.
– Aversión, irritabilidad, malestar, intimidación, incomodidad, desánimo, confusión, etc.
– Desarrollo de estrés tanto físico como emocional. – Incapacidad para el desempeño laboral.
Todas las consecuencias pueden derivar en patologías como depresión y ansiedad, entre otras.