COMUNICACIÓN SOBRE MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y
PROCESALES PARA EL PLAN DE CHOQUE EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TRAS EL ESTADO DE ALARMA
Tras el estudio del denominado primer documento de trabajo, elaborado por la
Secretaría Técnica del Consejo General del Poder Judicial, la Asociación de
Mujeres Juristas Themis en cumplimiento de su objeto y fines estatutarios,
quiere manifestar:
1. El Plan de Choque carece de informe sobre impacto de género,
preceptivo conforme a la Ley 30/2003 y el art. 19 de la Ley 3/2007, de 22
de marzo, de Igualdad. Y no podemos sino concluir el impacto negativo
para las mujeres como mitad de las personas afectadas por las propuestas
de reformas procesales en la especialidad de familia, ámbito en el que se
ponen de manifiesto las desigualdades persistentes entre hombres y
mujeres en la distribución del trabajo no remunerado de cuidados a los y
las menores y dependientes, la desigualdad en el acceso al empleo y a los
recursos económicos, o la respuesta adecuada en el ámbito civil a la
violencia específica que se ejerce contra las mujeres y los menores a su
cargo en el ámbito de las relaciones de pareja.
Algunas de los extremos que generan un impacto negativo en las mujeres:
a. No tiene justificación la reforma del artículo del artículo 87 bis de
la Ley de Jurisdicción Voluntaria para tramitar con menos garantías y
sin posibilidad de recurso las peticiones realizadas al amparo del
artículo 158 del Código Civil, por necesidad de medidas urgentes de
protección de menores, cuando precisamente estas peticiones estaban
exceptuadas de la inactividad judicial en el Real Decreto 463/2020 del
Estado de Alarma, en concreto en la disposición adicional segunda,
apartado 3, d).
b. Tampoco introducir un precepto específico (709 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) para arbitrar compensaciones por vía de incidente
urgente en ejecución de medidas personales de custodia o reparto de
estancias de menores entre progenitores, o con otros parientes que no
han podido producirse por fuerza mayor, cuando no está prevista tal
compensación cuando el incumplimiento no responde a estas razones
de fuerza mayor. La fundamentación de cada sistema de reparto de
estancias entre progenitores va más allá de un simple debe o haber
aritmético, y ha de ponderarse el derecho al contacto paterno y
materno filial con otras exigencias derivadas del superior interés del
menor y su necesidad de estabilidad en la frecuencia de contactos
preestablecida. La tramitación preferente de las ejecuciones no
conllevaría ningún problema, pudiéndose optar por la compensación
parcial, entre otras opciones, y atendiendo a los acuerdos formales e
informales o la casuística de cada caso concreto. O prever posible
compensación no sólo en el reparto de estancias, sino también en
incremento de prestaciones económicas por necesidades de cuidado o
gastos adicionales que haya podido soportar uno de los progenitores
por falta de cumplimiento voluntario o involuntario del régimen de
estancias por el otro. Tampoco es adecuado un automatismo en la
compensación, cuando no ha sido unánime durante este tiempo el
criterio de juntas de jueces y asociaciones a la hora de considerar si el
cumplimiento del régimen de visitas era uno de los supuestos de
posibilidad de deambulación no prohibido por el artículo 7 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo y que, en todo caso, se han
suspendido las que se cumplían en puntos de encuentro familiar,
muchas de ellas en cumplimiento de resoluciones en el ámbito civil de
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la mayoría de las
intersemanales, en relación a las cuales el Ministerio de Igualdad ha
aconsejado su suspensión.
c. En cuanto a la modificación de la normativa que regula la
demanda y contestación en los procesos de nulidad, separación y
divorcio, en concreto el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
obligando a la incorporación de una declaración responsable sobre
capacidad económica de los litigantes, y el documento sobre el
ejercicio de las responsabilidades parentales en pleitos de familia
como requisito de admisibilidad de las demandas, no solo no colabora
a la agilización de los pleitos, sino que los retrasa. En algunas CCAA
que su legislación civil propia contempla la obligación de aportar este
documento, se ha convertido en algo burocrático, ignorado por todos
los intervinientes durante el procedimiento, causando retrasos por
requerimientos en caso de omisión.
Nada impide, inadmitida la demanda por este motivo, volverla a
presentar dando lugar a un nuevo procedimiento con idéntico objeto,
y con el efecto de haber puesto en marcha la maquinaria con
anterioridad, perdiendo el tiempo invertido en la tramitación hasta la
inadmisión, y despilfarrar los recursos, sobrecargar aún más al
Juzgado, y obligarle a empezar de cero poco tiempo después.
Ya se aporta esta información en los hechos de las demandas, con las
consecuencias en el suplico. Además, puede propiciar la denegación
de la prueba que se proponga al respecto de las capacidades
económicas, con el argumento de que existe esa declaración
responsable. Sabemos no se perseguirá de oficio que se incurra en
falsedad en esta declaración, en todo caso una declaración interesada
de parte, y en el peor de los casos, tendrá que digerir como pueda la
sentencia basada en esa declaración responsable, dudamos de la
utilidad de esta exigencia que además puede dar lugar a
indefensiones.
Puesto que se dispone del punto neutro, con información oficial, no
vemos la contribución de esta medida a la agilización de los pleitos.
d. Del mismo modo, rechazamos la necesidad de introducir nuevos
artículos, el 775 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 87 bis de la Ley
de Jurisdicción Voluntaria, que establecen un procedimiento ágil para
la tramitación de petición de modificación de medidas económicas o
ajuste temporal de las mismas derivadas de la crisis sanitaria del
COVID-19, especialmente consecuencia de ERTE u otras medidas
extraordinarias y temporales adoptadas para hacer frente a la referida
crisis. Estas peticiones han de ajustarse a los criterios del artículo 775
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 in fine del Código Civil y la
doctrina judicial que los ha interpretado: modificación de
circunstancias sustancial, no coyuntural y ajena a la voluntad de quien
pide la modificación. Nos resulta paradójico que siendo una de las
necesidades subyacentes a este plan de choque sea impedir el colapso
de la administración de justicia, se esté exhortando a litigar para
disminuir la contribución económica de los progenitores, los padres en
mayor medida, a las necesidades de sus hijos e hijas cualquiera que
sea la afectación económica y su posibilidad de cobertura con las
previsiones de ahorro que hay en cualquier familia, también aquella en
la que los progenitores no conviven.
e. Por el contrario, si es preciso priorizar la tramitación de
ejecuciones dinerarias por incumplimiento de prestaciones
económicas en el ámbito de familia sobre las que el Plan de Choque
carece de previsión y que no han sido objeto de tramitación
preferente en este periodo de parálisis judicial. Estos incumplimientos
agravan la ya difícil situación económica de muchas familias
monomarentales afectadas con la crisis económica y de empleo.
f. Creemos necesaria la actualización y reforma del Real Decreto
1618/2007, de 7 de diciembre, regulador del Fondo de Garantía de
Pensiones, porque el transcurso de los años sin actualización de la
cantidad garantizada, la hace aún más insuficiente. Por tanto,
interesamos: 1) que la cantidad mensual que cada beneficiario tiene
derecho a que le sea anticipada por el Estado, sea 200 euros. Debe
tenerse en cuenta que es un anticipo y que el estado se reserva el
pleno derecho a la subrogación. 2) Igualmente consideramos que no
debiera exigirse a menores extranjeros la residencia legal como
requisito, puesto que ya deben cumplir con el requisito de ser
reconocidos como beneficiarios de la pensión en una resolución
judicial. En todo caso el plazo de cinco años de residencia legal
anterior, es excesivamente amplio y excluye a muchos menores del
acceso a este anticipo. 3) Interesamos que el requisito de ingresos de
la unidad familiar, debe sustituirse la referencia al IPREM por la
referencia al SMI. 4) Finalmente, debe reducirse el plazo de 3 meses
previsto para dictar resolución en el expediente, pues se trata de
peticiones en situaciones de necesidad y debiera ser suficiente el plazo
de un mes.
g. Por último, el Plan de Choque muestra un recelo indiscriminado a
quien acude a la Administración de Justicia como última garantía de
derechos, y, por el contrario, una fe inquebrantable en la mediación
como medio de resolución de conflictos. Sin desconocer que, en
determinados casos la mediación puede ser un instrumento óptimo
para la resolución satisfactoria de estos conflictos, dada la absoluta
desigualdad y violencia de género no denunciada que subyace tras
una buena parte de las decisiones de ruptura de pareja, la exigencia
incondicionada de certificación de asistencia a proceso de mediación,
puede afectar negativamente tanto al derecho a tutela judicial efectiva,
como a otros derechos fundamentales vinculados:
▪ Tal y como se afirma en las distintas Macroencuestas realizadas a
instancia de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de
Género, la mayor parte de las mujeres que padecen violencia por
parte de sus parejas o exparejas masculinas no denuncian. En la
última Macroencuesta (2015) se determinaba que un 65% de las
mujeres que sufren violencia no denuncian por distintas causas
(miedo al agresor y a que no la crean, vergüenza, necesidad
económica, minimización del acto de violencia sufrido, rechazo a
ocasionar algún mal a su pareja), por lo que si salen de la violencia
es por vías distintas al proceso penal para el reconocimiento de esta
violencia.
▪ Los informes realizados por el Consejo General del Poder Judicial
sobre muertes por violencia de género y doméstica, afirman que el
anuncio de la decisión de ruptura es el principal factor de riesgo
detectado, en casos en que la violencia previa no había sido física,
sino consistente en amenazas, más o menos veladas, y trato
vejatorio. Este factor ha sido detectado en un 25 % de las mujeres
víctimas mortales. Prolongar el proceso de adopción de acuerdos
en diversas sesiones de mediación a lo largo del tiempo, con las
tensiones inherentes a ello, sin posibilidad de interponer demanda
o solicitud de medidas previas, va a incrementar este riesgo.
▪ En el caso, no excepcional, de abandono económico, tal exigencia
demorará la interposición de demanda, no devengándose esta
obligación de abonar alimentos sino desde la fecha de interposición
de tal demanda.
2. Nuestra oposición a cualquier reforma jurídica de calado que bajo la
excusa de la agilización procesal y rechazo al uso torticero de los
procesos judiciales, proponga unas modificaciones legislativas
permanentes que ciertamente suponen merma de garantías
procesales que afectan al derecho fundamental a la defensa y a la
tutela judicial efectiva como las siguientes:
a. En varios órdenes jurisdiccionales en determinados
procedimientos incidentales, con escasa cuantía o por delitos
leves, ser prevé, a criterio judicial, lo posibilidad de resolver
mediante decisiones orales los procesos, con una fundamentación
sucinta. Tal previsión resta motivación y precisión a la resolución y
en todo caso, su notificación formal a las partes ha de venir
acompañada simultáneamente de la entrega a las partes del
soporte de la grabación de juicio para facilitar una eventual
impugnación.
b. También se prevé la supresión de vistas orales, o el
endurecimiento de los requisitos para la formulación de recursos,
cuando no la supresión de tal posibilidad en determinados
procesos, vetando la posibilidad de corrección de resoluciones
judiciales.
Reformas como las apuntadas en éste y en el anterior epígrafe
carecen de justificación y relación con la necesidad de arbitrar la
paulatina reanudación de la actividad judicial, adaptándola a los
requerimientos sanitarios derivados del estado de alarma para la
protección de personal de juzgados y tribunales y profesionales
que actúan ante ellos. Tampoco tienen encaje en la atención a
necesidades que hayan surgido como consecuencia de la crisis
sanitaria o el Estado de Alarma.
3. El plan de choque debe abandonar cualquier tentación de imponer por
vía expeditiva reformas que han de ser debatidas no al calor de la
urgencia o el shock de la alarma, sino de la reflexión y la ponderación de
los distintos intereses, y del análisis de retos, carencias y posibilidades
de la Administración de Justicia, en el ámbito personal y de
implantación de nuevas tecnologías. Es difícilmente comprensible que
con anterioridad a esta crisis no se hubiera implantado el expediente
judicial electrónico íntegro, o que el Ministerio Público continúe ajeno al
sistema telemático de notificaciones.
En cuanto, a la estrategia para normalizar de forma escalada la actividad
judicial evitando en lo posible sobrecarga de trabajo a juzgados y
profesionales, nos sumamos a muchas propuestas realizadas por el Colegios de
la Abogacía, como los de Bizkaia o León, o las del Consejo General de la
Abogacía Española.
Por último, y aunque esta Asociación no tiene entre sus fines y actividades
estatutarias la defensa de las condiciones de trabajo de abogadas y
procuradoras, y en eso nos diferenciamos de otras propuestas puramente
corporativas, denunciamos que la propuesta de declarar hábil el mes de
agosto atenta a las necesidades de conciliación familiar y descanso de
Abogacía y Procuraduría, quienes además han podido continuar trabajando en
este periodo excepcional, atendiendo asuntos y clientes, proponiendo
consensos en las cuestiones surgidas, o adelantando trabajo para evitar en
nuestro ámbito cualquier colapso. Además, hemos sido quienes en mayor
medida hemos sufrido el impacto económico de esta crisis, sobre todo quienes
defendemos a las personas más desfavorecidas.
Otras medidas organizativas, como horarios vespertinos de vistas, o
racionalización de asistencia presencial de empleados y empleadas públicas de
la Administración de Justicia pueden contribuir en mayor medida, y sin sacrificio
de los derechos de los diversos colectivos implicados. Recordemos la afectación
que dicha medida supone para despachos unipersonales que no pueden
delegar el trabajo, a diferencia de lo que ocurre en las sedes judiciales cuyos
trabajadores se pueden turnar para disfrutar de vacaciones, y que en la encuesta
de 2018, realizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid un 27,5%, de
las abogadas manifestaron que trabajan por cuenta propia por ser la única
forma de conciliar obligaciones familiares y profesionales, frente al 12,1% de los
abogados en la misma situación.