En abril de 2025, el Tribunal Constitucional español está debatiendo el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Partido Popular (PP) contra la Ley Trans (Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI).
Un asunto central en este debate podría ser determinar si el “sexo” y la “identidad de género” deben considerarse categorías protegidas distintas. Dicha reflexión es necesaria porque la ley permite la autodeterminación de género sin requisitos médicos y esto puede socavar los derechos de las mujeres basados en el sexo biológico. Los recurrentes argumentan que la ley vulnera el artículo 14 de la Constitución Española (igualdad y no discriminación) y el artículo 9.3 (seguridad jurídica), al equiparar el sexo registral con la “identidad de género”.
El Tribunal Constitucional puede beneficiarse de conocer la reciente Sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido de 16 de abril de 2025 (caso For Women Scotland Ltd v The Scottish Ministers), pues el asunto debatido era muy similar al que ahora aborda España. La sentencia británica ha establecido que “sexo” y “reasignación de género” son categorías jurídicas distintas dentro del derecho antidiscriminatorio. Esta distinción es crucial para proteger los derechos de las mujeres basados en el sexo biológico, mientras se abordan también las necesidades de las personas transexuales dentro de la categoría de “reasignación de género”.
La sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido establece que el sexo biológico es el criterio clave para las protecciones que la “Ley de Igualdad” de 2010 establece para las mujeres, considerando la “reasignación de género” una categoría protegida separada en dicha ley. Por tanto, la “identidad de género” no debe desplazar al sexo en las políticas antidiscriminatorias. La confusión entre estas categorías puede debilitar los derechos de las mujeres, especialmente en contextos como los espacios seguros, los deportes y las estadísticas.
Los espacios seguros son, por ejemplo, los refugios para víctimas de violencia machista, las prisiones o vestuarios, donde las mujeres podrían correr riesgo. En el deporte, existen ventajas físicas asociadas al sexo masculino (fuerza, masa muscular) que justifican la separación por sexo biológico en competiciones deportivas. La sentencia británica menciona explícitamente deportes como el boxeo, donde la participación de mujeres trans puede generar riesgos de lesión.
La sentencia británica rechaza que un Certificado de Reconocimiento de Género (modificación del sexo en el registro) altere el sexo legal “a todos los efectos”, pese a lo señalado por su Ley de Reconocimiento de Género. La sentencia adopta una postura tajante al excluir a las mujeres trans de la definición legal de «mujer» en lo concerniente a los derechos y políticas públicas que establece la “Ley de Igualdad”, incluso si las personas trans cuentan con un CRG. La sentencia argumenta que sería absurdo interpretar siempre el término “sexo” de un modo que incluya a las personas transexuales, dado que multitud de derechos para las mujeres tienen un componente directamente asociado a su realidad biológica.
En el ámbito internacional, numerosos derechos de la “Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”- CEDAW (1979), se centran en la biología (embarazo, lactancia, riesgos ginecológicos). Equiparar “sexo” con “identidad de género” eliminaría la capacidad de abordar estas desigualdades estructurales.
Entender el “sexo” como equiparable a la “identidad de género” en estos contextos sería absurdo, ya que despojaría a las mujeres de protecciones diseñadas para compensar desventajas biológicas y sociales basadas en el sexo. Por ejemplo, las políticas de igualdad salarial no tendrían sentido si incluyeran a varones con identidad de género femenina, ya que la brecha salarial afecta desproporcionadamente a las mujeres biológicas debido a factores como la maternidad y los cuidados. Lo mismo ocurre con las medidas de paridad política, pensadas para acabar con la infrarrepresentación femenina derivada de la asociación tradicional de las mujeres a los roles de domesticidad y la división sexista entre el espacio público y el espacio privado. La sentencia británica refuerza esta lógica al afirmar que el sexo biológico es la única interpretación coherente para las disposiciones de la “Ley de Igualdad”, especialmente en temas como el embarazo y la maternidad.
Pero no tenemos que remitirnos a la sentencia británica para concluir que las categorías “sexo” e “identidad de género” deben tener protecciones diferenciadas. La distinción entre “sexo” e “identidad de género” se encuentra también en el derecho español. En concreto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2022.
La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 67/2022, de 2 de junio, establece una distinción entre las categorías de “sexo” y “género” como distintas características protegidas en el marco del artículo 14 de la Constitución Española.
Sexo: La sentencia lo define como un hecho biológico basado en características morfológicas, hormonales y genéticas (genitales, estructura cromosómica, etc.). Es un elemento objetivo, fijo e inmodificable a voluntad, que permite identificar a las personas como hombres, mujeres o, en casos excepcionales, intersexuales. El sexo es la base de las políticas antidiscriminatorias destinadas a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, como las medidas contra la violencia de género o la paridad electoral.
Género: La sentencia alude a las construcciones sociales, educativas y culturales asociadas a roles, comportamientos, apariencias y expectativas diferenciales para hombres y mujeres. Es relativo, coyuntural y variable según el contexto histórico y social. La sentencia establece que la “identidad de género” se ubica dentro del concepto de “género” y se define como la identificación personal con caracteres de un género que puede no coincidir con el sexo biológico.
La sentencia subraya que sexo y género no son sinónimos ni mutuamente excluyentes, pero su traslación al ámbito jurídico requiere diferenciarlos para garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La categoría “sexo” protege a las mujeres como grupo históricamente subordinado, mientras que la categoría “identidad de género” protege a las personas transexuales que enfrentan desventajas sociales debido a la discrepancia entre su sexo y género. Ambas son distintas categorías protegidas dentro del artículo 14 de la Constitución (el sexo se menciona expresamente en la Carta Magna y la no discriminación contra personas transexuales queda protegida por la cláusula de apertura “cualquier otra circunstancia personal o social”).
La distinción entre “sexo” e “identidad de género” no solo está presente en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino también en la Ley 15/2022 de Igualdad de Trato. La “Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación” refuerza la separación al enumerar el “sexo” y la “identidad de género” como causas distintas de discriminación en su artículo 2.2. Este artículo establece que «nadie podrá ser discriminado por razón de […] sexo, […] identidad de género o expresión de género, […] o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Al diferenciar estas categorías en su enumeración, la ley reconoce que el “sexo biológico” y la “identidad de género” generan vulnerabilidades específicas, permitiendo medidas antidiscriminatorias adaptadas a cada una sin equipararlas.
Los artículos 12 y 13 de esta ley española regulan los espacios reservados y el derecho de admisión, permitiendo que un grupo protegido (como las mujeres) reserve espacios exclusivos sin que se considere que incurren en discriminación, siempre que la medida sea proporcional y persiga una finalidad legítima. El artículo 12 (Acceso a bienes y servicios) establece que las restricciones de acceso deben justificarse en objetivos legítimos, como la seguridad o la intimidad, mientras que el artículo 13 (Derecho de admisión) permite a entidades privadas establecer condiciones de acceso, siempre que sean razonables y proporcionadas.
Estos artículos se asemejan a los establecidos por la Ley de Igualdad británica y por la reciente sentencia de su Tribunal Supremo, que destaca la necesidad de espacios separados por sexo biológico (como vestuarios, refugios o prisiones) para proteger a las mujeres frente a riesgos específicos derivados de la biología masculina.
En conclusión, la distinción entre “sexo” y “género” implica que los derechos asociados al sexo femenino (como acceso a espacios segregados, deportes femeninos o medidas de acción positiva) no deberían extenderse automáticamente a personas con una “identidad de género femenina”, ya que el sexo registral y la identidad de género son elementos separados. Por ejemplo, una mujer trans no debería acceder a prisiones femeninas o competir en categorías deportivas femeninas. En aquellos casos en los que exista un potencial impacto negativo sobre los derechos de las mujeres, las personas trans deberían contar con sus propias protecciones específicas y diferenciadas de las de las mujeres.


